Los afiliados tendrán derecho a la Jubilación en las condiciones que se detallan.
30 años de ejercicio profesional y 65 años de edad. Las interrupciones en el ejercicio de la profesión, nunca podrán computarse como años de servicios.
Por cada dos años de edad, que excedan de los límites fijados anteriormente, se reconocerá un (1) año de servicio. Igualmente por cada dos (2) años de servicio, que excedan de los límites, se reconocerá un (1) año de edad.
Jubilaciones Extraordinarias
Le corresponde al afiliado que tenga computados siete (7) años como mínimo de ejercicio de la profesión y se incapacite física o intelectualmente para ejercer la misma.
Pensiones
A la muerte del afiliado que hubiera obtenido la jubilación o adquirido derecho a la misma o que hubiere fallecido hallándose en el ejercicio de su profesión y con el tiempo requerido para obtener jubilación ordinaria, tendrán derecho a pensión en la proporción y en las condiciones establecidas en el art. 27º de la Ley 3364.
PRÉSTAMOS
Préstamos Personales
Hasta la suma de $ 10.000.000 amortizable hasta 60 cuotas. El avalista deberá, necesariamente, ser afiliado o beneficiario de la Caja
Tasa ajustable mensualmente (tasa BADLAR + 9 puntos). La misma se bonificará con el 20%, si el deudor paga en término y no registra deuda en mora por ningún concpto
PENSIONES
Por Fallecimiento
(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)
Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.
Por Incapacidad Laboral
El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.
Por Internación Geriátrica
Mensual.
Por Fallecimiento
(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)
Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.
Por Incapacidad Laboral
El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.
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(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)
Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.
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El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.
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(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)
Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.
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(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)
Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.
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El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.
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Fallecimiento
(Art. 49 Ley 3364 y Resol. N 12/1999 y 15/2000)
Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27 de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29 y 30 de la misma.
Incapacidad Laboral
El afiliado con más de un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.