Beneficios

Jubilaciones Ordinarias

Los afiliados tendrán derecho a la Jubilación en las condiciones que se detallan.

30 años de ejercicio profesional y 65 años de edad. Las interrupciones en el ejercicio de la profesión, nunca podrán computarse como años de servicios.

Por cada dos años de edad, que excedan de los límites fijados anteriormente, se reconocerá un (1) año de servicio. Igualmente por cada dos (2) años de servicio, que excedan de los límites, se reconocerá un (1) año de edad.

Jubilaciones Extraordinarias

Le corresponde al afiliado que tenga computados siete (7) años como mínimo de ejercicio de la profesión y se incapacite física o intelectualmente para ejercer la misma.

Pensiones

A la muerte del afiliado que hubiera obtenido la jubilación o adquirido derecho a la misma o que hubiere fallecido hallándose en el ejercicio de su profesión y con el tiempo requerido para obtener jubilación ordinaria, tendrán derecho a pensión en la proporción y en las condiciones establecidas en el art. 27º de la Ley 3364.

PRÉSTAMOS

Préstamos Personales

Hasta la suma de $ 10.000.000 amortizable hasta 60 cuotas. El avalista deberá, necesariamente, ser afiliado o beneficiario de la Caja

Tasa ajustable mensualmente (tasa BADLAR + 9 puntos). La misma se bonificará con el 20%, si el deudor paga en término y no registra deuda en mora por ningún concpto

PENSIONES

Por Fallecimiento

(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)

Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.

Por Incapacidad Laboral

El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.

Por Internación Geriátrica

Mensual.

Por Fallecimiento

(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)

Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.

Por Incapacidad Laboral

El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.

Por Internación Geriátrica

Mensual.

PENSIONES

Por Fallecimiento

(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)

Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.

Por Incapacidad Laboral

El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.

Por Internación Geriátrica

Mensual.

PENSIONES

Por Fallecimiento

(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)

Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.

Por Incapacidad Laboral

El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.

Por Internación Geriátrica

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Nuestros Números

PENSIONES

Por Fallecimiento

(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)

Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.

Por Incapacidad Laboral

El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.

Por Internación Geriátrica

Mensual.

PENSIONES

Por Fallecimiento

(art. 49º Ley 3364 y Resol. Nº 12/1999 y 15/2000)

Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27º de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29º y 30º de la misma.

Por Incapacidad Laboral

El afiliado con más un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.

Por Internación Geriátrica

Mensual.

PENSIONES

Fallecimiento

(Art. 49 Ley 3364 y Resol. N 12/1999 y 15/2000)

Cuando el fallecimiento ocurra teniendo, el afiliado, siete (7) años computables, como mínimo, de ejercicio de la profesión, se pagará la pensión a las personas mencionadas en el art. 27 de la Ley 3364, rigiendo igualmente los arts. 29 y 30 de la misma.

Incapacidad Laboral

El afiliado con más de  un (1) año de antigüedad como tal y que se hallare impedido, en forma total, para ejercer las tareas profesionales, tendrá derecho a un subsidio cuyo monto será variable, en función de los puntos acumulados por el mismo.

Pensiones

Mend

Nuestros Números

JUBILADOS

Lograron su Jubilación en base a su Esfuerzo.

PENSIONES
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AFILIADOS ACTIVOS
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DESDE 01/03/2026